ABOGADOS Y CONTADORES DEBEN INFORMAR SOBRE OPERACIONES SOSPECHOSAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

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El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1249, que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del lavado de activos y el terrorismo, publicado el 26.11.2016 en el diario oficial “El Peruano”, establece que son sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera:

Los abogados y contadores públicos colegiados, que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de este, de manera habitual, las siguientes actividades:

  1. Compra y venta de bienes inmuebles.
  2. Administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos.
  3. Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas.
  4. Creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
  5. Compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas.

La información se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional.

Para los contadores, el Código de Ética Profesional de la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú, señala en relación al secreto profesional:

Artículo 12º. El Contador Público Colegiado tiene la obligación de guardar el secreto profesional y de no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, excepto aquella información requerida por las autoridades jurisdiccionales competentes por mandato de la Ley.

Artículo 13º. Ningún Contador Público Colegiado podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas que pudieran obtener provecho de la misma.

Artículo 14º. El Contador Público Colegiado podrá consultar o intercambiar impresiones con otros colegas en cuestiones de criterio o de doctrina, pero no deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o entidades de las que se trate, salvo que se cuente con el consentimiento o autorización expresa de los aludidos o interesados.

En el caso de los abogados, el Código de Ética del Abogado, dispone en relación al secreto profesional:

Artículo 30°. Alcance

El secreto profesional es la obligación de reserva que tiene el abogado para proteger y mantener en la más estricta confidencialidad los hechos e información referidos a un cliente o potencial cliente que conoce con ocasión de la relación profesional.

Artículo 31°. Finalidad

El secreto profesional garantiza la relación de confianza que debe existir entre un abogado y su cliente para proporcionar un servicio legal óptimo. El abogado solo utilizará la información confidencial en interés de su Cliente. En caso de que el abogado cause daños económicos al cliente por revelar información confidencial, debe reparar dichos daños.

Artículo 32°. Oposición ante la Autoridad

El abogado tiene el derecho y el deber de oponerse a revelar la información protegida por el secreto profesional ante requerimientos de la autoridad, salvo las disposiciones contempladas por ley.

Artículo 33°. Vigencia

El Secreto Profesional es permanente. Subsiste incluso después de la conclusión de la relación profesional, salvo que el cliente libere al abogado de su obligación.

Artículo 34°. Extensión

Cuando el abogado presta servicios profesionales en forma asociada, el secreto profesional alcanza a todos los Abogados que la integran o trabajan en la misma institución.

Artículo 35°. Difusión académica

El abogado podrá publicar artículos académicos respecto de los asuntos que ha visto con ocasión de su ejercicio profesional, siempre que no pueda identificarse el caso concreto o las personas involucradas, salvo que cuente con el consentimiento informado, previo y expreso del cliente.

Artículo 36°. Revelación facultativa

El abogado podrá revelar la información protegida por secreto profesional cuando:

  1. Cuente con el consentimiento informado expreso y previo del cliente, debiendo constar por escrito.
  2. Sea necesario para la defensa de sus legítimos intereses frente a la autoridad, dentro o fuera de un proceso sancionador.

Artículo 37°. Revelación obligatoria

El abogado deberá revelar ante la autoridad competente la información protegida por secreto profesional que sea necesaria, para evitar que el cliente cause un daño grave a la integridad física, psicológica o a la vida de una persona.

Cabe precisar, que ambas profesiones cumplen un rol muy importante para que nuestro país forme parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE. Asimismo la reglamentación de la norma se realizará dentro del plazo de 90 días.

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